1 mayo 2024

Elecciones el 27 de octubre : El Juez Mures falló a favor del Municipio respecto del Amparo presentado por Gente de Madryn

Con firma del Dr. Mures se presentó el Dictamen rechazando la acción de amparo interpuesta

amparo

Con firma del Dr. Mures se presentó el Dictamen rechazando la acción de amparo interpuesta por el partido Gente de Madryn, Jorge Iván Grana y Erica Elizabeth Caminoa contra de la Municipalidad de Puerto Madryn  con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución N° 1342/13 del Departamento Ejecutivo municipal de fecha 15 de agosto de 2013 referido a la fecha de convocatoria a elecciones a concejales de Puerto Madryn.

De este modo y tal como lo establece la resolución citada, convócase al electorado de la ciudad de Puerto Madryn para el 27 de octubre de 2013 en conjunto con las elecciones nacionales convocadas por el decreto nacional 501/2013 y se proceda a elegir seis (6) concejales titulares y seis (6) concejales suplentes para cumplir sus mandatos en el periodo comprendido entre el 10 de diciembre de 2013 y el 10 de diciembre de 2015 ello de acuerdo a la cláusula transitoria nº 13 de la carta orgánica municipal».

Proveído: Fecha Firma: 23/09/2013 Dictado de sentencia definitiva S.D. 0018/13 Firma Dr. Mures

Texto del proveído

000969/2013 Puerto Madryn, Septiembre de 2013.-

VISTOS: Estos autos caratulados: “GENTE DE MADRYN c/ Municipalidad de Puerto Madryn s/ Acción de amparo” (Expte. N° 969 – Año 2013) que llegan a despacho para resolver el llamado de fs. 75 de los que: RESULTA: 1.- Que a fs. 35/46 se presenta el partido municipal Gente de Madryn representado por su Presidente Federico Román Garitano conforme acta que en copia certificada obra en autos, conjuntamente con los Sres. Jorge Iván Grana y Erica Elizabeth Caminoa y con el patrocinio letrado de la Dra. Fiorella Rossi, interponiendo acción de amparo contra la Municipalidad de Puerto Madryn con el objeto que a) se declare la nulidad de la Resolución N° 1342/13 del Departamento Ejecutivo municipal de fecha 15 de agosto de 2013 publicada en el boletín oficial el día 16 de agosto de 2013, en especial y particularmente los artículos 1°, 2°, 4° y 5°, en razón que la misma viola sus derechos políticos-electorales, el principio de congruencia de los actos administrativos, el art. 54 del Código Electoral Nacional que garantiza el plazo mínimo de antelación por el que el Ejecutivo Municipal debe convocar a elecciones locales; dejando en consecuencia vigente el cronograma electoral y la fecha de elecciones convocada mediante Resolución 857/13 I; b) se declare nula, de nulidad absoluta la Resolución N° 27/13 del Tribunal Electoral Municipal, y todo otro acto jurídico que emane de la ilegítima nueva convocatoria a elecciones efectuada mediante Resolución 1342/13 I. Manifiesta que el día 03/06/13 mediante Resolución 857/13 I, el Ejecutivo Municipal convoco al electorado de esta ciudad, para que el 15 de septiembre de 2013 se proceda a elegir seis concejales titulares y seis suplentes, que fue publicada el 10/06/13, por lo que desde dicha fecha comenzaron a cumplirse y operar los plazos y los actos electorales que se fijaron en el cronograma electoral; que hasta la interposición del presente han precluido actos electorales. Ofrece prueba. 2.- Que a fs. 59/66, se presenta la Dra. Melina Ballari en nombre y representación de la Municipalidad de Puerto Madryn conforme copia de poder obrante a fs. 53/55, contestando el traslado conferido. Luego de una negativa pormenorizada, manifiesta que la Resolución atacada solo ha prorrogado la fecha en la que se debe llevar adelante los comicios, ello surge del art. 1 de la misma; que la prórroga en nada incide respecto a los actos ya cumplidos, que así lo dice la norma atacada; que el supuesto daño que dice sufrir la actora, no existe y la Resolución 1342/13 es válida por los argumentos expuestos en sus considerandos; que también lo es la Resolución 27/13 del TEM en cuanto determina adherir al cronograma nacional electoral, tomando por válidos todos los plazos cumplidos a la fecha de la Resolución 1342/13; que no se advierten argumentos serios de porqué esta resolución habría de declararse nula; que la amparista insiste en que deben reeditarse actos electorales precluídos, cuando las dos resoluciones tienen por válidos todos los actos ya llevados a cabo del cronograma originariamente establecido por el TEM, por lo que refiere ausencia de daño o lesión e inexistencia de vicio de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Ofrece prueba. 3.- Que a fs. 69 la actora contesta el traslado conferido.

CONSIDERANDO: 1.- Que el análisis de admisiblidad realizado ab initio es de cuestiones meramente formales, por ello la locución, prima facie. Que el art. 3 de la Ley V N° 84 dispone: “Toda persona puede interponer acción de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra cualquier decisión, acto, hecho u omisión de una autoridad pública o de particulares que en forma actual o inminente restrinja, altere, amenace o lesione con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos o garantías reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, un Tratado o una ley…”. Que “El amparo constituye un proceso sumamente simplificado tanto en su aspecto temporal como en cuanto a sus formas. Ello así, pues su principal objeto consiste en reparar de modo urgente y eficaz la lesión de un derecho constitucional” (Díaz Solimine en “Juicio de amparo”, pág. 47). Que “la lesión debe ser real, efectiva, tangible, concreta e ineludible, de modo tal que produzca un agravio concreto y persistente al momento de plantear la cuestión, no abstracto e inexistente” (ob. cit., pág. 119). “La lesión resulta un concepto amplio y abarcador, de los más específicos de restringir y alterar” (Morello y Vallefín en “El amparo. Régimen procesal”, pág. 21). Asimismo esta debe ser actual. Que analizada la normativa atacada, ello la Resolución 1342/13 del DEM que prorroga la fecha de la elección (considerandos y art. 1) y la Resolución N° 27/13 TEM que tiene por válidos y cumplidos todos los actos realizados hasta el momento respecto del cronograma electoral oportunamente acordado (considerandos y art. 2), no se visualiza lesión alguna que limite o restrinja derechos, sino todo lo contrario, ni tampoco preclusión alguna de actos. Que la Resolución 1342/13 del DEM resulta congruente con lo normado por el art. 134 inc. 29 de la Carta Orgánica Municipal. “Nuestro máximo Tribunal Provincial ha señalado que, el cuándo del amparo, está sujeto a la confluencia de requisitos, íntimamente relacionados entre sí: 1) que el amparista logre destruir la presunción constitucional de eficacia del sistema procesal común, 2) que el amparista acredite la existencia de una situación de urgencia que haga necesario,objetivamente, conferir una tutela judicial inmediata -lo que se vincula con el cumplimiento de los plazos de caducidad-, 3) que el amparista logre demostrar que la vía del amparo es un factor de evitación del daño cierto, grave e irreparable que sobrevendría previsiblemente si el caso se ventilara por las vías comunes (S.I.C. 53/05, Sala “B”). “Asimismo, se requiere que el acto carezca del mínimo respaldo normativo tolerable para subsistir como tal; o, que haya surgido al margen del debido proceso formal que constituye el fundamento de validez de toda norma jurídica” (Morello y Vallefín en “El amparo. Régimen procesal”, pág. 26/27), supuesto tampoco cumplido en autos. Por lo que ante la inexistencia de interés jurídico corresponde el rechazo de la acción intentada. 2.- Costas: por el principio de la derrota serán impuestas al vencido (69 del C.P.C.C. y 16 y 17 de la Ley V N° 84).

FALLO: 1.- Rechazando la acción de amparo interpuesta por el partido Gente de Madryn, Jorge Iván Grana y Erica Elizabeth Caminoa. 2.- Costas a cargo de la vencida. Regular los honorarios de la Dra. Melina Ballari en treinta y tres (33) jus y a la Dra. Fiorella Rossi, en treinta (30) jus, arts. 3,5,6,7,8,9, 35 Ley XIII N° 4. 3.- Regístrese y Notifíquese. Registrada bajo el N° del año 2013.-
Texto del proveído Proveído: Fecha Firma: 23/09/2013

Dictado de sentencia definitiva S.D. 0018/13 Firma Dr. Mures